Auto 431/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-522
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 225845 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual dicha entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Rito Melchor Pirajón Orduz[1].
2. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual, en auto del 21 de enero de 2019, declaró que no es competente para conocerla. Sustentó su decisión en que (i) el objeto de la controversia tiene relación con la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en empresas privadas y que, (ii) de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, su estudio debe recaer en los jueces laborales[2].
3. Colpensiones interpuso recurso de reposición en contra del mencionado auto, afirmando que es el juez administrativo y no el juez ordinario laboral, quien tiene facultad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el juzgado administrativo mediante auto del 15 de marzo de 2019, en el que reiteró su negativa a conocer de la demanda y remitió el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Sogamoso para que sea repartido entre los jueces laborales de dicha localidad[3].
4. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto del 11 de abril de 2019, decidió (i) no asumir el conocimiento de la acción; (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y; (iii) enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. En sus consideraciones, acudió a pronunciamientos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4], en los que se estableció que el juez contencioso administrativo es el competente para conocer de las acciones de lesividad, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[5].
5. Finalmente, el 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional[6]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
7. Estudio de los presupuestos que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
8. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
9. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme a los artículos 97[14] y 104[15] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
10. Frente a esta materia, la Sala Plena ya se pronunció mediante el auto 316 de 2021, en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que tiene la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad[16], incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:
11. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 225845 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual dicha entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Rito Melchor Pirajón Orduz (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia. Esta cláusula le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 225845 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual esa entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Rito Melchor Pirajón Orduz.
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Regla de decisión
14. Conforme a los artículos 97[17] y 104[18] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-522 al Juez Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Lo solicitado por Colpensiones en la demanda es: (i) la reliquidación de la pensión de vejez del demandado debido al carácter de pensión compartida; (ii) la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional; y (iii) la devolución de la diferencia entre lo que se pagó por concepto de pensión de vejez ordinaria y lo que corresponde al carácter de pensión de vejez compartida. La demanda y sus anexos se encuentran en el archivo 11001010200020190110300 ANEXO 2.pdf del expediente.
[2] Auto que reposa en las págs. 113-116 del archivo 11001010200020190110300 C3.pdf del expediente.
[3] En las págs. 118-121 del archivo 11001010200020190110300 C3.pdf se encuentra escrito del recurso de reposición. El auto que resuelve el recurso se encuentra en las págs. 123-127 del mismo archivo.
[4] Algunos de los pronunciamientos fueron las sentencias 11001010200020170044700 del 18 de agosto de 2017, 110010102000201701770 del 25 de octubre de 2017, 1100101020001703283 del 12 de febrero de 2018, entre otras.
[5] Este auto se encuentra en las págs. 129-133 del archivo 11001010200020190110300 C3.pdf del expediente.
[6] La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió remitir el asunto teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Página 7 del archivo 11001010200020190110300 C1.pdf del expediente.
[7] Pág.1 del archivo CJU-0000522 Constancia de Reparto.pdf del expediente.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) (énfasis por fuera del texto original
[15] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ) (énfasis por fuera del texto original).
[16] En el ordenamiento jurídico colombiano, esta demanda es conocida como la acción de lesividad. Fue definida en la Sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional. Al respecto se expresó que: La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.
[17] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) (énfasis por fuera del texto original
[18] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ) (énfasis por fuera del texto original).